Artículo 164 del Código Civil


Artículo 164 del Código Civil

Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria.

Se exceptúan de la administración paterna:

1. Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos.

2. Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.

3. Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.

Se modifica el punto 2 por el art. único.6 de la Ley 13/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-11364.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.


Explicación del artículo 164 del Código Civil

El artículo 164 del Código Civil español establece las reglas para la administración de los bienes de los hijos por parte de los padres que ejerzan la patria potestad. A continuación, se detallan las disposiciones de este artículo:

Deber de diligencia en la administración: Los padres tienen la obligación de administrar los bienes de sus hijos con la misma diligencia que administrarían sus propios bienes. Deben cumplir con las obligaciones generales de cualquier administrador y también seguir las disposiciones especiales establecidas en la Ley Hipotecaria.

Excepciones de la administración paterna:

a) Bienes adquiridos por título gratuito con expresa orden del disponente: Si los bienes fueron adquiridos por el hijo a través de una donación o legado y el donante o legatario expresamente ha establecido que el hijo debe administrarlos de manera independiente, los padres deberán cumplir estrictamente la voluntad del disponente en cuanto a la administración y destino de los frutos de esos bienes.

b) Bienes adquiridos por sucesión tras ser desheredados o por causa de indignidad: Si uno o ambos padres que ejerzan la patria potestad han sido justamente desheredados o están inhabilitados para heredar por causa de indignidad, los bienes adquiridos por sucesión serán administrados por la persona designada por el causante (persona fallecida) en su testamento. Si no hay designación expresa, el causante o el testador, entonces, los bienes serán administrados sucesivamente por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.

c) Bienes adquiridos por el hijo mayor de dieciséis años con su trabajo o industria: Si el hijo mayor de dieciséis años adquiere bienes con su trabajo o esfuerzo personal, tendrá la facultad de administrarlos. Sin embargo, para los actos de administración que excedan de la ordinaria, el hijo necesitará el consentimiento de los padres.

En resumen, el artículo 164 establece que los padres tienen el deber de administrar diligentemente los bienes de sus hijos, pero existen ciertas excepciones en las que los hijos podrán administrar sus propios bienes, ya sea por disposición expresa del donante o legatario, por heredar de un progenitor desheredado o indigno, o por haber adquirido bienes con su trabajo después de cumplir los dieciséis años.