Artículo 165 del Código Civil


Artículo 165 del Código Civil

Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria.

No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno sólo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones.

Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los números 1 y 2 del artículo anterior y los de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera, pero si los padres carecieren de medios podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.


Explicación del artículo 165 del Código Civil

El artículo 165 del Código Civil español establece las normas relacionadas con la pertenencia de los frutos de los bienes del hijo no emancipado y la facultad de los padres para disponer de ellos. A continuación, se detallan las disposiciones de este artículo:

  1. Pertinencia de los frutos y lo adquirido con el trabajo o industria del hijo: Los frutos de los bienes del hijo no emancipado, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria, pertenecen siempre al propio hijo.
  2. Facultad de los padres para destinar los frutos al levantamiento de las cargas familiares: Los padres tienen la facultad de destinar los frutos del hijo que viva con ambos o con uno solo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares. Esto significa que los padres pueden utilizar una parte de los frutos para cubrir las necesidades y gastos de la familia, como la alimentación, educación y otras atenciones familiares.
  3. No obligación de rendir cuentas por los frutos utilizados en cargas familiares: Los padres no están obligados a rendir cuentas de los frutos que hubiesen consumido en el levantamiento de las cargas familiares. Esto les brinda cierta autonomía y flexibilidad para administrar los recursos de manera acorde a las necesidades familiares.
  4. Entrega de los frutos a los padres: Para que los padres puedan utilizar los frutos del hijo para las cargas familiares, se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes que ellos no administren. Es decir, los padres recibirán los frutos de aquellos bienes que no estén excluidos de su administración.
  5. Excepciones: Existen ciertas excepciones en las que los frutos de los bienes del hijo no pueden ser destinados a las cargas familiares. Estas excepciones incluyen los frutos de los bienes mencionados en los números 1 y 2 del artículo anterior (Artículo 164), así como los frutos de aquellos bienes que hayan sido donados o dejados específicamente a los hijos para su educación o carrera. Sin embargo, si los padres carecen de medios económicos suficientes para cubrir las cargas familiares, podrán solicitar al Juez que se les entregue una parte equitativa de los frutos para cumplir con estas obligaciones.

En resumen, el artículo 165 del Código Civil español protege los derechos de los hijos no emancipados respecto a los frutos de sus bienes y establece la facultad de los padres para destinar una parte de esos frutos al levantamiento de las cargas familiares sin estar obligados a rendir cuentas por su uso en tales atenciones. Sin embargo, existen excepciones en las que los frutos no pueden ser destinados a cargas familiares, pero en casos de falta de medios, los padres pueden solicitar al Juez una entrega equitativa de los frutos para cumplir con sus responsabilidades familiares.