Artículo 166 del Código Civil


Artículo 166 del Código Civil

Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.

Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.

No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros.

Se modifica el párrafo segundo por la disposición final 18.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.


Explicación del artículo 166 del Código Civil

El artículo 166 del Código Civil español establece ciertas restricciones y regulaciones en relación con los bienes y derechos de los hijos menores de edad. Aquí tienes el contenido del artículo 166:

«Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.

Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.

No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros.»

Este artículo establece que los padres no pueden renunciar a los derechos que los hijos sean titulares, ni enajenar o gravar ciertos tipos de bienes (como inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios) sin una justificación de utilidad o necesidad. Además, si desean repudiar la herencia o legado deferidos al hijo, necesitan obtener autorización judicial. Si la autorización se deniega, la herencia solo puede ser aceptada a beneficio de inventario.

Sin embargo, existen excepciones a estas restricciones. Por ejemplo, si el menor tiene al menos dieciséis años, su consentimiento en documento público puede ser suficiente para ciertas transacciones. Además, no se necesita autorización judicial para enajenar valores mobiliarios si los fondos obtenidos se reinvierten en bienes o valores seguros.