Artículo 17 del Código Civil


Artículo 17 del Código Civil

1. Son españoles de origen:

a) Los nacidos de padre o madre españoles.

b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.

c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.

d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.

2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.

Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30520.

Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.


Explicación del artículo 17 del Código Civil

El artículo 17 del Código Civil español establece las condiciones bajo las cuales una persona puede adquirir la nacionalidad española de origen. A continuación, se detallan los diferentes casos en los que se considera que una persona es española de origen:

  1. Son españoles de origen:

a) Los nacidos de padre o madre españoles: Si al menos uno de los padres es español, el hijo también adquiere la nacionalidad española de origen.

b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España, exceptuando a los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.

c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecen de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. En este caso, el hecho de nacer en territorio español otorga la nacionalidad española de origen al hijo.

d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español. Es decir, si se desconoce la filiación o la identidad de los padres, pero se sabe que el menor ha nacido en España, se considera que es español de origen.

  1. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. Sin embargo, el interesado tiene derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.

Es importante destacar que existen otras formas de adquirir la nacionalidad española, como la nacionalidad por opción, por residencia o por carta de naturaleza, las cuales están reguladas en distintos artículos del Código Civil y otras leyes. Cada caso debe ser analizado según las circunstancias particulares de cada individuo.