Artículo 174 del Código Civil


Artículo 174 del Código Civil

1. Incumbe al Ministerio Fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores a que se refiere esta sección.

2. A tal fin, la Entidad Pública le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos de menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativas de formalización de la constitución, variación y cesación de las tutelas, guardas y acogimientos. Igualmente le dará cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor.

El Ministerio Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del menor y promoverá ante la Entidad Pública o el Juez, según proceda, las medidas de protección que estime necesarias.

3. La vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá a la Entidad Pública de su responsabilidad para con el menor y de su obligación de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las anomalías que observe.

4. Para el cumplimiento de la función de la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores, cuando sea necesario, podrá el Ministerio Fiscal recabar la elaboración de informes por parte de los servicios correspondientes de las Administraciones Públicas competentes.

A estos efectos, los servicios correspondientes de las Administraciones Públicas competentes atenderán las solicitudes de información remitidas por el Ministerio Fiscal en el curso de las investigaciones tendentes a determinar la situación de riesgo o desamparo en la que pudiera encontrarse un menor.

Se modifica por el art. 2.18 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 8 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627.

Se modifica el párrafo segundo de la letra b) por el art. 5 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.

Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.


Explicación del artículo 174 del Código Civil

En resumen, este artículo establece lo siguiente:

  1. El Ministerio Fiscal tiene la responsabilidad de ejercer la vigilancia superior sobre la tutela, acogimiento o guarda de los menores contemplados en esta sección.
  2. La Entidad Pública debe notificar al Ministerio Fiscal sobre nuevos ingresos de menores y proporcionarle copias de resoluciones administrativas relacionadas con la tutela, guarda o acogimiento. El Ministerio Fiscal debe comprobar la situación del menor al menos cada seis meses y promover medidas de protección según sea necesario.
  3. A pesar de la vigilancia del Ministerio Fiscal, la Entidad Pública sigue siendo responsable del bienestar del menor y debe informar al Ministerio Fiscal sobre cualquier anomalía que observe.
  4. Para cumplir su función de vigilancia, el Ministerio Fiscal puede solicitar informes de los servicios competentes de las Administraciones Públicas cuando sea necesario. Los servicios competentes deben atender las solicitudes de información del Ministerio Fiscal en investigaciones relacionadas con la situación de riesgo o desamparo de un menor.