Artículo 179 del Código Civil


Artículo 179 del Código Civil

1. El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad, quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.

2. Una vez alcanzada la plena capacidad, la exclusión sólo podrá ser pedida por el adoptado, dentro de los dos años siguientes.

3. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.

Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.


Explicación del artículo 179 del Código Civil

El artículo 179 del Código Civil español trata sobre la exclusión de ciertos derechos y funciones tuitivas por parte del adoptante en casos específicos de privación de la patria potestad.

En resumen, este artículo establece lo siguiente:

  1. El Juez puede decidir, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, que el adoptante que haya incurrido en causa de privación de la patria potestad quede excluido de las funciones tuitivas (protección y cuidado) y de los derechos que legalmente le correspondan en relación con el adoptado, sus descendientes o en sus herencias.
  2. Una vez que el adoptado haya alcanzado la plena capacidad legal, la exclusión solo podrá ser solicitada por el propio adoptado, y esta solicitud debe realizarse dentro de los dos años siguientes al momento en que alcance dicha capacidad.
  3. Estas restricciones dejarán de tener efecto si el adoptado, ya alcanzada la plena capacidad, decide que así sea.