Artículo 180 del Código Civil


Artículo 180 del Código Civil

1. La adopción es irrevocable.

2. El Juez acordará la extinción de la adopción a petición de cualquiera de los progenitores que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos expresados en el artículo 177. Será también necesario que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor.

Si el adoptado fuere mayor de edad, la extinción de la adopción requerirá su consentimiento expreso.

3. La extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente producidos.

4. La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción.

5. Las Entidades Públicas asegurarán la conservación de la información de que dispongan relativa a los orígenes del menor, en particular la información respecto a la identidad de sus progenitores, así como la historia médica del menor y de su familia, y se conservarán durante al menos cincuenta años con posterioridad al momento en que la adopción se haya hecho definitiva. La conservación se llevará a cabo a los solos efectos de que la persona adoptada pueda ejercitar el derecho al que se refiere el apartado siguiente.

6. Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. Las Entidades Públicas, previa notificación a las personas afectadas, prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen para hacer efectivo este derecho.

A estos efectos, cualquier entidad privada o pública tendrá obligación de facilitar a las Entidades Públicas y al Ministerio Fiscal, cuando les sean requeridos, los informes y antecedentes necesarios sobre el menor y su familia de origen.

Se modifican los apartados 2 y 5 y se añade el 6 por el art. 2.24 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470.

Se añade el apartado 5 por la disposición final 1.4 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22438.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627.

Se modifica por el art. 5 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.

Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.


Explicación del artículo 180 del Código Civil

El artículo 180 del Código Civil español aborda diversos aspectos relacionados con la adopción y su extinción, así como el derecho de las personas adoptadas a conocer sus orígenes biológicos.

En resumen, este artículo establece lo siguiente:

  1. La adopción es irrevocable, lo que significa que no puede ser deshecha una vez consumada.
  2. El Juez puede extinguir la adopción si uno de los progenitores no participó en el proceso de adopción sin culpa suya, siempre que la solicitud se haga dentro de los dos años siguientes a la adopción y no perjudique gravemente al menor. Si el adoptado es mayor de edad, su consentimiento expreso será necesario para extinguir la adopción.
  3. La extinción de la adopción no afecta la nacionalidad ni la vecindad civil adquiridas, ni tiene efectos retroactivos sobre los efectos patrimoniales anteriores.
  4. La determinación de la filiación biológica del adoptado no afecta a la adopción.
  5. Las Entidades Públicas deben conservar información sobre los orígenes del menor, incluida la identidad de sus progenitores y su historia médica, durante al menos cincuenta años después de que la adopción se haya hecho definitiva. Esto se hace para que la persona adoptada pueda ejercer su derecho a conocer sus orígenes biológicos.
  6. Las personas adoptadas, una vez alcanzada la mayoría de edad o con el consentimiento de sus representantes legales en caso de minoría de edad, tienen derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. Las Entidades Públicas deben proporcionar asesoramiento y ayuda para hacer efectivo este derecho. Cualquier entidad pública o privada está obligada a proporcionar informes y antecedentes necesarios sobre el menor y su familia de origen a las Entidades Públicas y al Ministerio Fiscal cuando sean requeridos.