Artículo 187 del Código Civil


Artículo 187 del Código Civil

Si durante el disfrute de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa alguno probase su derecho preferente a dicha posesión, será excluido el poseedor actual, pero aquél no tendrá derecho a los productos sino a partir del día de la presentación de la demanda.

Si apareciese el ausente, deberá restituírsele su patrimonio, pero no los productos percibidos, salvo mala fe interviniente, en cuyo caso la restitución comprenderá también los frutos percibidos y los debidos percibir a contar del día en que aquélla se produjo, según la declaración del Secretario judicial.

Se modifica por la disposición final 1.40 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.


Explicación del artículo 187 del Código Civil

El Artículo 187 del Código Civil aborda las situaciones en las que durante la posesión temporal de los bienes de un ausente o durante el ejercicio de la representación dativa (designación de un representante por parte del juez) alguien demuestra tener un derecho preferente a esa posesión. A continuación, se detallan los puntos principales de este artículo:

  1. Derecho preferente y exclusión del poseedor actual: Si alguna persona puede demostrar que tiene un derecho preferente para poseer los bienes del ausente durante la posesión temporal o mientras se actúa como representante dativo, esa persona podrá reemplazar al poseedor actual. En este caso, el poseedor actual será excluido de la posesión de los bienes.
  2. Derecho a los productos a partir de la presentación de la demanda: La persona que tenga derecho preferente a la posesión no podrá reclamar los productos (es decir, los frutos, rentas y aprovechamientos) obtenidos por el poseedor actual hasta el momento de la presentación de la demanda que establezca su derecho preferente. En otras palabras, solo podrá reclamar los productos generados a partir de ese momento.
  3. Reaparición del ausente y restitución del patrimonio: Si el ausente regresa o se encuentra, se deberá devolver su patrimonio. Sin embargo, en lo que respecta a los productos obtenidos durante el período en que estuvo ausente y sus bienes fueron administrados por otros, la regla general es que no tendrá derecho a reclamar esos productos, a menos que haya mala fe involucrada.
  4. Restitución en caso de mala fe: Si se puede demostrar que la persona que actuó como poseedora temporal o representante dativa actuó de mala fe, es decir, sabiendo que no tenía un derecho legítimo a hacerlo, entonces, en ese caso, el ausente tendrá derecho no solo a la restitución de su patrimonio, sino también a los productos obtenidos durante ese período. Esto incluirá los frutos ya recibidos y los que se hubieran debido recibir desde el momento de su ausencia, según la declaración del Secretario judicial.

En resumen, el Artículo 187 establece las condiciones bajo las cuales una persona que tenga un derecho preferente puede reclamar la posesión de los bienes de un ausente, así como las implicaciones en cuanto a los productos obtenidos durante el período de posesión temporal o representación dativa. También aborda las circunstancias en las que el ausente puede o no recuperar los productos generados durante su ausencia y bajo qué condiciones.