Artículo 188 del Código Civil


Artículo 188 del Código Civil

Si en el transcurso de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa se probase la muerte del declarado ausente, se abrirá la sucesión en beneficio de los que en el momento del fallecimiento fuesen sus sucesores voluntarios o legítimos, debiendo el poseedor temporal hacerles entrega del patrimonio del difunto, pero reteniendo, como suyos, los productos recibidos en la cuantía señalada.

Si se presentase un tercero acreditando por documento fehaciente haber adquirido, por compra u otro título, bienes del ausente, cesará la representación respecto de dichos bienes, que quedarán a disposición de sus legítimos titulares.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.


Explicación del artículo 188 del Código Civil

El Artículo 188 del Código Civil se refiere a las situaciones en las que, durante la posesión temporal de los bienes de un ausente o durante el ejercicio de la representación dativa, se demuestra la muerte del ausente. A continuación, se explican los puntos clave de este artículo:

  1. Apertura de la sucesión: Si durante el tiempo en que se está llevando a cabo la posesión temporal de los bienes del ausente o durante el ejercicio de la representación dativa se comprueba que el ausente ha fallecido, se procederá a abrir la sucesión. Esto significa que se establecerá quiénes son los herederos legales o voluntarios del fallecido que tienen derecho a su patrimonio.
  2. Entrega del patrimonio a los sucesores: En caso de comprobarse la muerte del ausente, el poseedor temporal de los bienes deberá entregar el patrimonio del fallecido a los sucesores legales o voluntarios que tengan derecho a heredar. Esto implica que los bienes pasan a manos de los herederos.
  3. Retención de productos recibidos por el poseedor temporal: Sin embargo, el poseedor temporal tiene derecho a retener como suyos los productos (frutos, rentas y aprovechamientos) que haya recibido durante el tiempo que estuvo a cargo de los bienes del ausente. La cuantía de estos productos se mantiene en la cantidad señalada anteriormente.
  4. Interrupción de la representación por terceros adquirentes: Si se presenta un tercero que pueda demostrar mediante un documento fehaciente que ha adquirido bienes del ausente por compra u otro título legal, la representación temporal se detiene en lo que respecta a esos bienes específicos. Esto significa que esos bienes en particular ya no estarán bajo la administración del poseedor temporal y quedarán a disposición de sus legítimos titulares, es decir, los terceros que los hayan adquirido de manera legítima.

En resumen, el Artículo 188 establece las disposiciones legales en caso de que se confirme la muerte del ausente durante la posesión temporal de sus bienes o la representación dativa. Estas disposiciones aseguran que los bienes sean entregados a los herederos legales o voluntarios, que el poseedor temporal retenga los productos recibidos y que los bienes adquiridos por terceros de manera legítima sean liberados de la administración temporal.