Artículo 19 del Código Civil


Artículo 19 del Código Civil

1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen.

2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si de acuerdo con el sistema jurídico del país de origen el menor adoptado mantiene su nacionalidad, ésta será reconocida también en España.

Se añade el apartado 3 por el art. 2.2 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470.

Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30520.

Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493.

Se modifica el párrafo segundo por el art. 2 del Real Decreto-ley 33/1978, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1978-28627.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.


Explicación del artículo 19 del Código Civil

El artículo 19 del Código Civil español se refiere a la adquisición de la nacionalidad española por parte de un extranjero menor de dieciocho años que ha sido adoptado por un español. A continuación, se presentan los puntos clave del artículo:

  1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen. Esto significa que cuando un menor extranjero es adoptado por un ciudadano español, automáticamente obtiene la nacionalidad española desde el momento en que se formaliza la adopción.
  2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción. En el caso de que el adoptado sea mayor de dieciocho años en el momento de la adopción, se le concede un plazo de dos años para decidir si desea obtener la nacionalidad española de origen.
  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si de acuerdo con el sistema jurídico del país de origen el menor adoptado mantiene su nacionalidad, ésta será reconocida también en España. Esto significa que, independientemente de la adopción y la adquisición de la nacionalidad española, si el país de origen del menor adoptado permite que conserve su nacionalidad original después de la adopción, España también reconocerá y respetará esa doble nacionalidad.

En resumen, el artículo 19 establece las reglas relacionadas con la adquisición de la nacionalidad española por parte de un menor extranjero adoptado por un ciudadano español, así como las opciones disponibles para aquellos adoptados que sean mayores de dieciocho años en el momento de la adopción. Además, garantiza el respeto a la doble nacionalidad si el país de origen del adoptado así lo permite.