Artículo 20 del Código Civil


Artículo 20 del Código Civil

1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:

a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.

b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.

c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.

2. La declaración de opción se formulará:

a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.

b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.

c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.

d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.


Se modifica por el art. único de la Ley 36/2002, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2002-19484.

Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30520.

Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.


Explicación del artículo 20 del Código Civil

El artículo 20 del Código Civil español establece las condiciones y procedimientos para ejercer el derecho de opción a la nacionalidad española. A continuación, se detallan los puntos clave del artículo:

  1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:

a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español: Esto se refiere a los hijos menores o incapacitados de un ciudadano español.

b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España: Si una persona tiene al menos uno de sus padres que, en el momento de su nacimiento, era español y nacido en España, tiene derecho a optar por la nacionalidad española.

c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19: Esto incluye a aquellos que puedan optar por la nacionalidad española según lo establecido en los artículos 17 (casos de adquisición de la nacionalidad de origen) y 19 (adopción de un menor extranjero por un español).

  1. La declaración de opción se formulará de la siguiente manera:

a) Por el representante legal del optante, si es menor de catorce años o incapacitado. En este caso, se necesita la autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. La autorización se otorgará en interés del menor o incapaz.

b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, si es mayor de catorce años o, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.

c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad. Sin embargo, si el optante no está emancipado al cumplir los dieciocho años, el plazo para optar se extenderá hasta dos años después de la emancipación.

d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad, excepto en el caso de que haya caducado el derecho de opción según lo dispuesto en el punto c).

  1. El ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) del artículo no estará sujeto a límite alguno de edad. Es decir, aquellos que cumplan con las condiciones establecidas en el apartado 1.b) pueden optar por la nacionalidad española en cualquier momento, sin importar su edad.

En resumen, el artículo 20 del Código Civil español regula el derecho de opción a la nacionalidad española para ciertos casos específicos, como hijos menores o incapacitados de españoles, personas con al menos un padre español nacido en España y otros casos relacionados con la adopción o la patria potestad. Además, especifica cómo se debe realizar la declaración de opción según la edad y la capacidad del optante.