Artículo 22 del Código Civil


Artículo 22 del Código Civil

1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.

2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:

a) El que haya nacido en territorio español.

b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.

c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.

d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.

e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.

f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.

3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.

4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.


Se modifica por el art. único de la Ley 36/2002, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2002-19484.

Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30520.

Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.


Explicación del artículo 22 del Código Civil

El artículo 22 del Código Civil español establece los requisitos y condiciones para la concesión de la nacionalidad española por residencia. A continuación, se presentan los puntos clave del artículo:

  1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Sin embargo, se establecen algunas excepciones:
    • Cinco años de residencia serán suficientes para aquellos que hayan obtenido la condición de refugiado.
    • Dos años de residencia serán suficientes para nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o sefardíes (descendientes de los judíos expulsados de España en el siglo XV).
  1. Bastará el tiempo de residencia de un año en los siguientes casos:
    • a) Para aquellos que hayan nacido en territorio español.
    • b) Para aquellos que no hayan ejercitado oportunamente la facultad de optar por la nacionalidad española en situaciones específicas.
    • c) Para aquellos que hayan estado legalmente sujetos a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continúan en esa situación al momento de la solicitud.
    • d) Para el cónyuge de un ciudadano español o española, si llevan un año casados y no están separados legalmente o de hecho.
    • e) Para el viudo o viuda de un ciudadano español o española, si en el momento de la muerte del cónyuge no existía separación legal o de hecho.
    • f) Para aquellos nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originalmente hubieran sido españoles.
  1. En todos los casos, la residencia debe ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud de la nacionalidad. Se aclara que, para el caso especificado en el párrafo d), se considerará que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con un funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.
  1. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
  2. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa. Esto significa que en caso de que la solicitud sea denegada, el interesado tiene la posibilidad de recurrir la decisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

En resumen, el artículo 22 establece los requisitos de tiempo de residencia y otras condiciones para la concesión de la nacionalidad española por residencia. También destaca las excepciones para ciertos grupos de personas y la importancia de demostrar buena conducta cívica e integración en la sociedad española para obtener la nacionalidad por este medio.