Artículo 48 del Código Civil
El Juez podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, mediante resolución previa dictada en expediente de jurisdicción voluntaria, los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal y de parentesco de grado tercero entre colaterales.
La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.
- Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391.
- Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.
- Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.
Explicación del artículo 48 del Código Civil
El artículo 48 del Código Civil trata sobre la posibilidad de dispensar ciertos impedimentos matrimoniales por parte del Juez, así como las consecuencias de esta dispensa. A continuación, se explica el contenido del artículo:
«El Juez podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, mediante resolución previa dictada en expediente de jurisdicción voluntaria, los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal y de parentesco de grado tercero entre colaterales.»
Este párrafo establece que el Juez tiene la facultad de dispensar ciertos impedimentos matrimoniales bajo ciertas condiciones. Los impedimentos que pueden ser dispensados son:
- Impedimento de muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por una relación similar a la conyugal: Esto se refiere al impedimento de casarse con una persona que haya sido condenada por haber participado en la muerte intencional (homicidio doloso) de su cónyuge o de una persona con la que haya tenido una relación análoga al matrimonio.
- Impedimento de parentesco de grado tercero entre colaterales: Esto se refiere al impedimento de casarse entre ciertos parientes colaterales hasta el tercer grado de parentesco, como primos hermanos, que de acuerdo con el artículo 47 no pueden casarse, pero que pueden obtener una dispensa si se cumplen las condiciones establecidas.
Para obtener la dispensa, la parte interesada debe presentar una solicitud ante el Juez, y este debe evaluar si existen razones justas y suficientes para concederla.
«La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.»
El segundo párrafo del artículo establece que una vez que se concede la dispensa, el matrimonio que fue celebrado con el impedimento dispensado se vuelve válido y con plenos efectos legales desde el momento de su celebración. Además, si una de las partes no ha instado la nulidad del matrimonio en el pasado, la dispensa convalidará retroactivamente el matrimonio, lo que significa que se considerará válido desde el principio, como si nunca hubiera habido un impedimento.
En resumen, el artículo 48 del Código Civil permite al Juez dispensar ciertos impedimentos matrimoniales bajo justa causa y a instancia de parte. Una vez concedida la dispensa, el matrimonio afectado se vuelve válido desde su celebración, siempre y cuando ninguna de las partes haya buscado su nulidad anteriormente.