Artículo 55 del Código Civil


Artículo 55 del Código Civil

Uno de los contrayentes podrá contraer matrimonio por apoderado, a quien tendrá que haber concedido poder especial en forma auténtica, siendo siempre necesaria la asistencia personal del otro contrayente.

En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad, debiendo apreciar su validez el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente matrimonial previo al matrimonio.

El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente previo al matrimonio, y si ya estuviera finalizado a quien vaya a celebrarlo.


  • Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391.
  • Esta modificación entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483
  • Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511.
  • Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.

Explicación del artículo 55 del Código Civil

El artículo 55 del Código Civil de España regula la posibilidad de contraer matrimonio por medio de un apoderado. A continuación, se explica el contenido del artículo:

«Uno de los contrayentes podrá contraer matrimonio por apoderado, a quien tendrá que haber concedido poder especial en forma auténtica, siendo siempre necesaria la asistencia personal del otro contrayente.»

Este artículo establece que uno de los contrayentes puede contraer matrimonio mediante un apoderado, siempre y cuando se haya otorgado un poder especial en forma auténtica. Es decir, el contrayente que no esté presente físicamente en la celebración del matrimonio puede designar a un apoderado para que actúe en su nombre y representación durante la ceremonia.

Sin embargo, es importante destacar que, a pesar de que se permita contraer matrimonio por apoderado, la presencia personal del otro contrayente es siempre necesaria. Esto significa que al menos uno de los contrayentes debe estar presente físicamente en el lugar donde se celebra el matrimonio. La presencia personal es un requisito esencial para la validez del matrimonio.

«En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad, debiendo apreciar su validez el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente matrimonial previo al matrimonio.»

El poder otorgado para contraer matrimonio por apoderado debe especificar claramente la identidad de la persona con quien se va a celebrar el matrimonio. Esto incluye proporcionar información precisa sobre dicha persona para establecer su identidad de manera inequívoca. La validez del poder y la identificación del contrayente representado serán verificadas por el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario encargado de tramitar el acta o expediente matrimonial previo a la celebración del matrimonio.

«El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente previo al matrimonio, y si ya estuviera finalizado a quien vaya a celebrarlo.»

El poder otorgado para contraer matrimonio por apoderado puede ser revocado por el contrayente que lo otorgó. La revocación debe hacerse en forma auténtica, es decir, de manera oficial y legalmente válida. Una vez revocado el poder, el apoderado ya no tendrá la autoridad para actuar en representación del contrayente. La revocación debe ser notificada de inmediato al Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que esté tramitando el acta o expediente matrimonial, o al que vaya a celebrar el matrimonio si el procedimiento ya ha finalizado.

En resumen, el artículo 55 del Código Civil de España establece que es posible contraer matrimonio por apoderado, siempre y cuando se otorgue un poder especial en forma auténtica. Sin embargo, la presencia personal del otro contrayente es siempre necesaria en la celebración del matrimonio. El poder debe especificar claramente la identidad de la persona con quien se va a contraer matrimonio. Además, el poder puede ser revocado por el contrayente que lo otorgó, y la revocación debe ser notificada a las autoridades correspondientes.