Artículo 56 del Código Civil
Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad o la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código.
El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes.
Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.
- Se modifica por la disposición final 1.9 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, en la redacción dada por el art. único.2 de la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483
- Esta modificación entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483
- Se modifica por la disposición final 1.9 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391.
- Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.
Explicación del artículo 56 del Código Civil
El artículo 56 del Código Civil de España establece los procedimientos y requisitos previos para contraer matrimonio, especialmente en relación con las personas con discapacidad. A continuación, se explica el contenido del artículo:
«Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad o la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código.»
Este párrafo indica que las personas que deseen contraer matrimonio deben acreditar previamente que cumplen con los requisitos de capacidad legal para casarse, así como que no existen impedimentos legales para su matrimonio o que estos han sido debidamente dispensados de acuerdo con lo establecido en el Código Civil.
«El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes.»
Este apartado hace referencia a las personas con discapacidad que deseen contraer matrimonio. Si alguna de las partes tiene una discapacidad que pueda dificultar la emisión, interpretación o recepción del consentimiento matrimonial, el Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que esté tramitando el acta o expediente podrá solicitar a las Administraciones o entidades dedicadas a la promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad que proporcionen apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten este proceso.
«Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.»
En situaciones excepcionales donde, a pesar de los apoyos proporcionados, alguno de los contrayentes no pueda prestar su consentimiento matrimonial debido a una condición de salud evidente, categórica y sustancial, se solicitará un dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento matrimonial. Esto asegura que se respete el derecho a la autonomía de las personas con discapacidad y que solo en casos excepcionales se requiera el dictamen médico para evaluar la capacidad de prestar el consentimiento matrimonial.
En resumen, el artículo 56 del Código Civil establece los procedimientos previos para contraer matrimonio, haciendo especial énfasis en las personas con discapacidad. Se deben acreditar los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos, pero si alguno de los contrayentes tiene una discapacidad que dificulte el consentimiento matrimonial, se pueden solicitar apoyos de entidades de iniciativa social. Solo en casos excepcionales, donde exista una condición de salud evidente que impida prestar el consentimiento, se requerirá un dictamen médico. Esta disposición busca proteger los derechos y la autonomía de las personas con discapacidad en el proceso matrimonial.