Artículo 60 del Código Civil


Artículo 60 del Código Civil

1. El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de otras formas religiosas previstas en los acuerdos de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas produce efectos civiles.

2. Igualmente, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España.

En este supuesto, el reconocimiento de efectos civiles requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial con arreglo a la normativa del Registro Civil.

b) La libre manifestación del consentimiento ante un ministro de culto debidamente acreditado y dos testigos mayores de edad.

La condición de ministro de culto será acreditada mediante certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, con la conformidad de la federación que, en su caso, hubiere solicitado dicho reconocimiento.

3. Para el pleno reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio celebrado en forma religiosa se estará a lo dispuesto en el Capítulo siguiente.



Explicación del artículo 60 del Código Civil

El artículo 60 del Código Civil establece las condiciones bajo las cuales un matrimonio celebrado de acuerdo con las normas religiosas puede tener efectos civiles en España. A continuación, se detallan los puntos principales:

  1. Matrimonio según normas del Derecho canónico u otras formas religiosas: El matrimonio que se celebra siguiendo las normas del Derecho canónico (leyes de la Iglesia Católica) o cualquier otra forma religiosa prevista en los acuerdos de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas, tiene efectos civiles.
  2. Matrimonio religioso con reconocimiento de notorio arraigo: También se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones que estén inscritas en el Registro de Entidades Religiosas y hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España.
  3. Requisitos para el reconocimiento de efectos civiles: Para que este tipo de matrimonios religiosos obtenga el reconocimiento de efectos civiles, deben cumplir los siguientes requisitos:

    a) Tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial en el Registro Civil, siguiendo las normas establecidas para ello.

    b) Manifestación libre del consentimiento ante un ministro de culto debidamente acreditado y dos testigos mayores de edad.

  4. Acreditación del ministro de culto: La condición de ministro de culto debe ser acreditada mediante una certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España. Además, esta certificación debe contar con la conformidad de la federación que, en su caso, haya solicitado dicho reconocimiento.
  5. Pleno reconocimiento de los efectos civiles: Para obtener el pleno reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio celebrado en forma religiosa, se deben cumplir las disposiciones establecidas en el Capítulo siguiente del Código Civil.

En resumen, el artículo 60 establece que ciertos matrimonios religiosos pueden tener efectos civiles en España, siempre que se cumplan los requisitos y procedimientos especificados en la legislación civil del país. Esto permite que las personas puedan formalizar su matrimonio de acuerdo con sus creencias religiosas, mientras se garantiza la validez legal de la unión.