Artículo 82 del Código Civil


Artículo 82 del Código Civil

1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación.

Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por Letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el Secretario judicial o Notario. Igualmente los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el Secretario judicial o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.

2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores.



Explicación del artículo 82 del Código Civil

El artículo 82 del Código Civil regula la posibilidad de que los cónyuges puedan acordar su separación de mutuo acuerdo y establece los requisitos y procedimientos para ello. A continuación, se describen los puntos clave del artículo:

  1. Los cónyuges pueden acordar su separación de mutuo acuerdo después de transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. Para formalizar este acuerdo, tienen dos opciones:

    a) Presentar un convenio regulador ante el Secretario judicial: Los cónyuges deben acudir ante el Secretario judicial y formular el convenio regulador, en el cual expresarán su voluntad inequívoca de separarse y establecerán las medidas que regularán los efectos derivados de la separación. Estas medidas deben estar en consonancia con lo establecido en el artículo 90 del Código Civil, que aborda temas como la custodia de los hijos, la pensión alimenticia y el régimen de visitas, entre otros.

    b) Presentar un convenio regulador ante Notario en escritura pública: También tienen la opción de acudir a un Notario para formalizar el convenio regulador en una escritura pública. Al igual que en el caso anterior, el convenio debe contener la voluntad inequívoca de separarse y las medidas que regularán los efectos de la separación según el artículo 90 del Código Civil.

    Importante: Los funcionarios diplomáticos o consulares no tienen la autoridad para autorizar la escritura pública de separación.

    Tanto en el caso de acudir al Secretario judicial como al Notario, los cónyuges deben estar presentes y prestar su consentimiento personalmente. Además, pueden estar asistidos por un Letrado (abogado) durante el proceso.

    En el caso de que haya hijos mayores o menores emancipados, también deben otorgar su consentimiento ante el Secretario judicial o Notario en relación a las medidas que les afecten, ya que pueden carecer de ingresos propios y seguir conviviendo en el domicilio familiar.

  2. El artículo establece una excepción: Esta disposición no será aplicable si existen hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependen de sus padres. En este caso, la separación no puede realizarse de mutuo acuerdo y debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 81 del Código Civil, que requiere de una solicitud judicial y la presencia de motivos específicos para solicitar la separación.

En resumen, el artículo 82 del Código Civil ofrece la posibilidad de que los cónyuges acuerden su separación de mutuo acuerdo siempre que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, pero esta opción no es válida si existen hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependen de sus padres. En ese caso, deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 81.