Artículo 92 del Código Civil


Artículo 92 del Código Civil

1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.

2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.

3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.

4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.

5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.

6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.

7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.

8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.

9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.



Explicación del artículo 92 del Código Civil

El artículo 92 del Código Civil aborda las medidas relacionadas con los hijos en casos de separación, nulidad o divorcio. A continuación, se explican los puntos clave del artículo:

  1. Obligaciones de los padres hacia los hijos: La separación, nulidad o divorcio no exime a los padres de sus obligaciones hacia los hijos. Los padres siguen siendo responsables de cuidar, mantener y educar a sus hijos, independientemente de su situación matrimonial.
  2. Derecho de los hijos a ser oídos: El Juez, al tomar cualquier decisión sobre la custodia, cuidado y educación de los hijos menores, velará por el derecho de los hijos a ser escuchados. Se asegurará de que los menores tengan la oportunidad de expresar sus opiniones sobre la situación que les afecta.
  3. Privación de la patria potestad: El Juez puede acordar la privación de la patria potestad en casos en los que exista causa para ello. La patria potestad es la autoridad y responsabilidad que los padres tienen sobre sus hijos.
  4. Ejercicio compartido de la patria potestad: Los padres pueden acordar, en el convenio regulador, o el Juez puede decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges.
  5. Guarda y custodia compartida: El Juez puede acordar el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando ambos padres lo soliciten en la propuesta del convenio regulador o lleguen a un acuerdo durante el proceso. En estos casos, el Juez tomará las precauciones necesarias para asegurar el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido y procurará no separar a los hermanos.
  6. Audiencia de los menores y valoración de las circunstancias: Antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando sea necesario. También valorará las alegaciones de las partes, la prueba presentada y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar la idoneidad del régimen de guarda.
  7. Excepciones a la guarda conjunta: No procederá la guarda conjunta en casos en los que alguno de los padres esté involucrado en un proceso penal por atentar contra la vida, integridad física, libertad, integridad moral o libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá si existen indicios fundados de violencia doméstica.
  8. Posibilidad de guarda compartida excepcional: En casos excepcionales, aun cuando no se den los supuestos del punto 5, el Juez, a instancia de una de las partes y con informe favorable del Ministerio Fiscal, puede acordar la guarda y custodia compartida si considera que es la mejor opción para proteger el interés superior del menor.
  9. Dictamen de especialistas: El Juez puede solicitar el dictamen de especialistas debidamente cualificados antes de tomar decisiones relacionadas con la patria potestad y el régimen de custodia de los menores.

En resumen, el artículo 92 del Código Civil establece las medidas relacionadas con los hijos en casos de separación, nulidad o divorcio. Se enfoca en proteger el interés superior de los menores y asegurar que se tomen decisiones adecuadas para su bienestar y desarrollo.