Artículo 143 de la Constitución Española


Artículo 143 de la Constitución Española

1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.

2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.

3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.


Explicación del artículo 143 de la Constitución Española

Este artículo establece las condiciones y el procedimiento para que determinadas provincias o territorios puedan acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas. Estos territorios son aquellos que poseen características históricas, culturales y económicas comunes, como las provincias limítrofes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica.

La iniciativa para el proceso autonómico debe ser tomada por todas las Diputaciones o el órgano interinsular correspondiente, así como por las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deben ser cumplidos en un plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.

En caso de que la iniciativa no prospere, solo podrá ser reiterada pasados cinco años, lo que significa que no se puede plantear nuevamente el proceso autonómico en un período inferior a cinco años si no se ha obtenido éxito en el intento anterior.