Artículo 152 de la Constitución Española


Artículo 152 de la Constitución Española

1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.

Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia.

2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.

3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica.


Explicación del artículo 152 de la Constitución Española

El artículo 152 de la Constitución Española regula la organización institucional de las Comunidades Autónomas en España y establece los procedimientos para la modificación de sus Estatutos.

A continuación, se detallan los puntos clave de este artículo:

  1. Organización institucional de las Comunidades Autónomas:
    • Las Comunidades Autónomas, cuyos Estatutos hayan sido aprobados mediante el procedimiento establecido en el artículo 151, contarán con una organización institucional que incluye:
      • Asamblea Legislativa: Elegida mediante sufragio universal y basada en un sistema de representación proporcional que asegure la representación de las diversas zonas del territorio de la Comunidad.
      • Consejo de Gobierno: Encargado de las funciones ejecutivas y administrativas.
      • Presidente: Elegido por la Asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey. El Presidente tiene la dirección del Consejo de Gobierno, representa a la Comunidad Autónoma en su más alto nivel y representa al Estado en esa Comunidad. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno son políticamente responsables ante la Asamblea.
    • Tribunal Superior de Justicia: En el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma, habrá un Tribunal Superior de Justicia que culminará la organización judicial. Aunque existe la jurisdicción del Tribunal Supremo, los Estatutos pueden establecer formas de participación de la Comunidad Autónoma en la organización de las demarcaciones judiciales de su territorio, siempre dentro del marco de la ley orgánica del poder judicial y respetando la unidad e independencia del sistema judicial.
    • Agotamiento de instancias procesales: En los casos judiciales, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se resolverán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre el órgano competente en primera instancia, a menos que exista una disposición contraria en el artículo 123 de la Constitución.
  2. Modificación de los Estatutos: Una vez sancionados y promulgados los Estatutos de una Comunidad Autónoma, solo pueden ser modificados siguiendo los procedimientos establecidos en ellos y siempre con la realización de un referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes. Esto garantiza que cualquier cambio en el Estatuto cuente con el respaldo de la ciudadanía afectada.
  3. Agrupación de municipios limítrofes: Los Estatutos pueden establecer la creación de circunscripciones territoriales propias mediante la agrupación de municipios limítrofes. Estas circunscripciones territoriales gozarán de plena personalidad jurídica. Esta disposición permite a las Comunidades Autónomas adaptar la organización territorial a las necesidades específicas de cada región.