Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Española


Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Española

Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.


Explicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Española

La Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Española se refiere a los territorios que en el pasado habían plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y que al momento de la promulgación de la Constitución cuentan con regímenes provisionales de autonomía. A continuación, te presento el texto completo de la Disposición Transitoria Segunda:

«Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.»

Esta disposición transitoria permite que aquellos territorios que en el pasado habían plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y que actualmente cuentan con regímenes provisionales de autonomía, puedan proceder inmediatamente a la constitución de su Comunidad Autónoma de acuerdo con el artículo 148, apartado 2, de la Constitución.

El artículo 148, apartado 2, de la Constitución establece el procedimiento para que las Comunidades Autónomas accedan a la autonomía plena, es decir, para que asuman todas las competencias reconocidas por la Constitución para las Comunidades Autónomas. Para ello, es necesario que el Estatuto de Autonomía sea aprobado por las Cortes Generales y posteriormente sea sometido a referéndum en el territorio afectado.

En el caso de estos territorios con regímenes provisionales de autonomía, la Disposición Transitoria Segunda les permite proceder a la elaboración del proyecto de Estatuto de Autonomía de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2. El artículo 151 regula el procedimiento para la constitución de Comunidades Autónomas con régimen foral, es decir, con derechos históricos reconocidos en la Constitución. Estos territorios podrán elaborar su Estatuto de Autonomía a convocatoria del órgano colegiado preautonómico, y una vez elaborado, deberá ser comunicado al Gobierno.

En resumen, la Disposición Transitoria Segunda facilita el proceso de constitución de Comunidades Autónomas para aquellos territorios que ya habían avanzado en su proceso de autonomía antes de la promulgación de la Constitución.