Disposiciones Adicionales de la Constitución Española


DISPOSICIONES ADICIONALES

Las Disposiciones Adicionales de la Constitución Española son normas complementarias que se incluyen al final del texto constitucional. Estas disposiciones tienen la misma jerarquía y rango que los artículos de la Constitución, y su función es la de abordar aspectos específicos que no encajan dentro de los temas principales tratados en los títulos y capítulos del texto constitucional.

Las Disposiciones Adicionales permiten tratar cuestiones concretas que no han sido abordadas en profundidad en otros apartados de la Constitución o que requieren un tratamiento específico. Estas disposiciones suelen tener un enfoque más particular y detallado sobre temas que complementan o aclaran lo establecido en los artículos principales.

Es importante destacar que las Disposiciones Adicionales son una parte integral de la Constitución y tienen el mismo valor normativo que los artículos principales. En conjunto con los artículos, los preámbulos y las disposiciones transitorias, forman la estructura normativa y jurídica básica de la Constitución Española. Cualquier reforma o modificación de estas disposiciones requeriría un proceso constitucional establecido en el artículo 168 de la Constitución, que establece los procedimientos específicos para llevar a cabo una reforma constitucional.

Disposición Adicional Primera: La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.

Disposición Adicional Segunda: La declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12 de esta Constitución no perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho privado.

Disposición Adicional Tercera: (Esta Disposición no existe en la Constitución Española de 1978).

Disposición Adicional Cuarta: En virtud de lo dispuesto en el artículo 151 de esta Constitución y dentro del marco del presente Título, los Estatutos podrán atribuir a las Comunidades Autónomas, además de las competencias mencionadas en los artículos anteriores, las que se determinen por vía de transferencia de los servicios correspondientes. La creación de los órganos y la transferencia de los servicios a que se refiere el apartado anterior se efectuarán, en su caso, en el plazo máximo de cinco años a partir del traspaso de las funciones y servicios a la Comunidad Autónoma, y la Ley que autorice la transferencia determinará el alcance y condiciones del traspaso, así como las compensaciones económicas correspondientes.